JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: Sg-JRC-104/2016

 

ACTOR: PARTIDO SINALOENSE

 

rESPONSABle: tRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIOs: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN y humberto garcía navarro

 

Guadalajara, Jalisco, ocho de agosto de dos mil dieciséis.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia emitida el trece de julio del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, dentro del recurso de inconformidad TESIN-08/2016 INC.

 

ANTECEDENTES

 

I. Proceso electoral.

 

1. Jornada electoral. El cinco de junio de este año, en Sinaloa se celebró la jornada para la elección, entre otros cargos, de los diputados al Congreso del Estado.

 

2. Cómputo distrital. El ocho siguiente, el Consejo Distrital Electoral 19 del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa (en adelante Consejo Distrital) dio inicio a la sesión de cómputo distrital de las elecciones de diputados locales, Gobernador, así como de Presidente Municipal, Síndico Procurador y regidores integrantes del Ayuntamiento de Elota en dicha entidad federativa.

 

3. Acta de cómputo. El mismo ocho de junio de junio el Consejo Distrital emitió el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 19 distrito electoral local y, en la misma fecha, extendió constancia de mayoría y validez de la referida elección en favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Los resultados para cada uno de los candidatos fueron:

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

 

Candidatura Común

 

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CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

VOTOS NULOS

4,535

 

19,159

 

1,258

 

537

 

761

 

17,851

 

1,595

 

592

 

19

 

1,373

 

II. Recurso de inconformidad.

 

1. Demanda. El trece de junio posterior el Partido Sinaloense (en adelante partido actor o partido accionante) promovió recurso de inconformidad contra los resultados de la señalada elección, la declaración de validez de la misma y, por consecuencia contra la expedición de la constancia de mayoría y validez de referencia.

 

2. Resolución impugnada. El medio de impugnación fue radicado por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa (en adelante Tribunal local o Tribunal responsable), con la clave TESIN-08/2016 y resuelto el trece de julio pasado en el sentido de sobreseerlo por extemporáneo.

 

III. Juicio de revisión constitucional (en adelante juicio de revisión).

 

1. Demanda Contra la anterior resolución, el partido actor promovió juicio de revisión el dieciocho de julio de esta anualidad.

 

2. Turno. Mediante acuerdo de veinticuatro de julio posterior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SG-JRC-104/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo para instruirlo y, en su momento, presentar el proyecto de resolución correspondiente.

 

3. Radicación. El veinticinco de julio del mismo año, la Magistrada instructora radicó la demanda del juicio de revisión en su ponencia.

 

4. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiocho de julio posterior, la Magistrada instructora admitió la demanda del presente medio de impugnación; en su oportunidad, emitió acuerdo en el que determinó cerrar la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal (Sala Regional) ejerce jurisdicción y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político que controvierte la sentencia emitida por el Tribunal local, relacionada con la elección de diputados locales en Sinaloa, supuesto competencia de las salas regionales y entidad federativa perteneciente a la circunscripción que corresponde a este órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, párrafo 2, base VI, 99, párrafo 4, fracción IV;

 

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): artículos 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción III;

 

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), y

 

        Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Puntos 1 y 2.[1]

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Por lo que se refiere al juicio de revisión, del expediente se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo primero y 88, párrafo primero, de la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.

 

1. Requisitos generales.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del partido actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identificó la resolución impugnada y al responsable de la misma, finalmente se exponen los hechos y agravios pertinentes.

 

b) Oportunidad. Se cumple, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el trece de julio de dos mil dieciséis, notificada al partido actor el catorce siguiente, y la demanda se presentó el dieciocho de los mismos mes y año, por lo que es evidente su presentación oportuna dentro de los cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión, a reclamar la violación a un derecho; por lo que, al haber sido incoado el presente juicio por el partido accionante, se tiene por colmada dicha exigencia.

 

d) Personería. Quien suscribe la demanda en nombre del partido actor es la misma persona que promovió el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada, quien se ostenta como representante propietario del partido actor ante el Consejo Distrital, calidad que es reconocida por el Tribunal responsable en su informe circunstanciado, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, debe tenérsele por reconocida su personería.

 

e) Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la Jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[2] el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

 

En el presente caso, el partido actor cuenta con interés jurídico para interponer el juicio de revisión en que se actúa, ya que impugna la sentencia de la responsable que sobreseyó su demanda de recurso de inconformidad local promovida contra los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 19 distrito electoral local, así como contra la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva; por ende, dado que quien suscribe la demanda del juicio constitucional que nos ocupa, fue el promotor de la demanda de recurso de inconformidad cuyo sobreseimiento se reclama, es evidente que tiene interés jurídico para controvertir la referida determinación jurisdiccional.

 

f) Definitividad y firmeza. El acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal responsable, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de Sinaloa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad federativa para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

2. Requisitos especiales.

 

a) Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito previsto en el numeral 86, inciso b), de la Ley de Medios, en tanto que el partido actor manifiesta que se violan en su perjuicio entre otros, los artículos 16, 17 y 116 de la Constitución, y esgrime los agravios que considera pertinentes para sostener tal afirmación. Se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la Jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[3]

 

b) Violación determinante. Tal requisito se colma en la especie, en virtud de que la controversia planteada está relacionada directamente con la procedencia de un medio de impugnación en el que se planteó la invalidez de la elección de diputados controvertida en la instancia local.

 

Asimismo, se estima cumplida tal exigencia pues en el caso de resultar fundados los agravios hechos valer en el presente juicio, deberán analizarse los planteamientos hechos por el partido actor en su demanda primigenia.

 

Lo anterior encuentra sustento en establecido en la Jurisprudencia 15/2002, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[4]

 

c) Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. En la especie se satisface este requisito porque la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que acorde a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa (en adelante Constitución local) la instalación del Congreso del Estado se llevará a cabo el próximo primero de octubre del presente año.

 

En tales circunstancias, al no advertirse, la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Tercero interesado. A continuación, procede hacer el análisis de los requisitos del escrito de tercero interesado presentado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa de su representante, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

 

b) Oportunidad. En atención a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, a las veintiún horas con diez minutos, el Tribunal responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicitó la presentación del medio de impugnación que nos ocupa, para el efecto de que dentro de las siguientes setenta y dos horas comparecieran los terceros interesados, por tanto, el plazo de referencia feneció el veintiuno de julio siguiente a las veintiún horas con diez minutos.

 

Mientras que el veintiuno de julio, a las veinte horas con once minutos, se recibió ante el Tribunal Responsable, el escrito del Partido Revolucionario Institucional, a través del cual comparece con el carácter de tercero interesado, según se advierte del sello de recibido que obra en el cuaderno principal. Por lo que resulta evidente que compareció oportunamente.

 

c) Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud que del escrito mediante el cual se presenta con tal carácter, se advierte que tiene un derecho incompatible con el que pretende el partido actor, lo anterior en razón de que el que comparece como tercero interesado, pretende se confirme la sentencia, por lo que es claro que se verían afectados sus intereses y derechos.

 

Además, se tiene por acreditada la personería de quien acude a nombre del tercero interesado en atención a que se encuentra acreditado como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital, tal y como lo reconoció el Tribunal responsable en la sentencia impugnada, así como se desprende de las constancias que integran el expediente.

 

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos del escrito de comparecencia en comento, se tiene como tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional. 

 

CUARTO. Cuestión previa. El artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios establece que para la resolución de los medios de impugnación regulados en el Título Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto del propio ordenamiento, entre éstos el juicio de revisión, no aplica la regla de suplir las deficiencias y omisiones en los agravios.

 

Lo anterior indica que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide al órgano jurisdiccional electoral competente, al resolver, enmendar o complementar los argumentos expresados como agravios en forma deficiente, quedando aquél constreñido a resolver con sujeción a los motivos de inconformidad expuestos por el actor, en cuyo análisis deberá regirse por las disposiciones establecidas en la legislación aplicable.

 

Ahora bien, en relación a los agravios, este Tribunal Electoral ha admitido que pueden tenerse por expresados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda o de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante el empleo de razonamientos deductivos o inductivos, exigiéndose únicamente como requisito indispensable para tenerlos por formulados, que expresen con claridad la causa de pedir y precisen la lesión o agravio ocasionado por el acto o resolución impugnado, así como las causas de ésta, para que tales argumentos dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, sirvan de base al órgano jurisdiccional, para resolver lo que conforme a Derecho proceda.

 

Las consideraciones anteriores están contenidas en las Jurisprudencias 3/2000 y 2/98, de rubros: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[5] y AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[6]

 

QUINTO. Metodología. Por cuestión de método y técnica jurídica, en la presente sentencia se llevará a cabo el estudio de los agravios propuestos por el partido actor en un orden diverso al establecido en su escrito de demanda.

 

Así, se organizarán conforme a la temática planteada en cada uno de ellos, a fin de realizar en cada caso, su análisis de manera conjunta, sin que dicha circunstancia le cause afectación alguna, puesto que no es la forma en que los agravios se analizan lo que puede generar una lesión, sino que, lo verdaderamente importante es que todos sean examinados.

 

Ello, con base en lo establecido en la Jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[7]

 

En ese sentido, en primer lugar se realizará el examen correspondiente a los motivos de inconformidad relacionados con la incorrecta interpretación y aplicación del plazo de presentación del recurso de inconformidad local; posteriormente, se abordará el estudio del relativo a la presunta violación a la obligación de impartición de justicia pronta y expedita; y, finalmente, se analizará la solicitud de conocimiento en plenitud de jurisdicción de la controversia de origen.

Una vez precisado lo anterior, lo conducente es estudiar el fondo del asunto de mérito.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

1. Incorrecta interpretación y aplicación del plazo para la presentación del recurso de inconformidad local.

 

El partido actor manifiesta que el Tribunal responsable sobreseyó indebidamente su recurso de inconformidad por haberse presentado de forma extemporánea, determinación que estima es contraria a derecho de acuerdo a lo siguiente.

 

Se duele de que el Tribunal local aplicó de modo incorrecto el plazo para interponer el recurso de inconformidad local, pues debió tomar en cuenta para su inicio, la conclusión de la sesión de cómputo, enlazada a la impresión del acta y su firma, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría, y no así el momento de la realización del cómputo.

 

Ello, máxime que la redacción definitiva de las actas y su firma por los integrantes del consejo distrital se efectuó hasta el nueve de junio, sin que el día ocho hubiera acta material que contuviera, definiera y asentara los términos de la resolución para los efectos de publicidad e impugnación, puesto que la autoridad electoral decidió incluir en un solo documento las tres operaciones de cómputos de elecciones diversas.

 

Así, señala que se viola el principio de impartición de justicia completa, toda vez que de manera injustificada en la resolución controvertida se separa la impugnación de actos vinculados y manifestados en los hechos ocurridos ente los días ocho y nueve de junio del presente año, derivado de lo cual sobreseyó la causa y omitió el estudio del caso, así como sus pruebas.

 

Refiere que al describir el acto impugnado en la demanda de origen precisó diversas cuestiones, entre las que se encuentran conductas relacionadas con los resultados de la elección distrital, pero adicionalmente se involucran manifestaciones y asientos en el acta de la sesión de cómputo distrital y la entrega de las constancias de mayoría.

 

Sin embargo, aduce que el Tribunal responsable pretende ignorar la relación entre los actos impugnados que consistieron en los resultados y las constancias de mayoría y validez y se niega a estudiar el fondo como resultado de una interpretación facciosa, restringida e ilegal, puesto que la impugnación aludió al procedimiento aplicado y los resultados de esa actuación, por lo que considera que dicho Tribunal local no cuenta con facultades para omitir y desmembrar la unidad de la impugnación y escoger sus preferencias de manera ilegal.

 

En ese sentido, alega que se pasa por alto el criterio contenido en la tesis XCI/2001 de rubro “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”.[8]

 

Por tanto, considera que se realizó una interpretación restrictiva, pobre e insuficiente ya que si bien se impugnaron aspectos del cómputo distrital, así como el desempeño parcial del Consejo Distrital, y la forma tergiversada de la emisión de la constancia de mayoría y validez, el Tribunal local sólo consideró el acta de cómputo distrital.

 

En ese sentido, controvierte también que el Tribunal responsable afirmara que el acta de la sesión no tiene alguna relación con el caso que se impugnó, por lo que modificó el acto reclamado hasta reducirlo sólo al cómputo distrital, omitiendo los otros aspectos señalados. Por lo que considera que el Tribunal local carece de facultades para cambiar los términos de la impugnación a fin de acomodar las cosas de acuerdo a su interpretación restrictiva de la ley, teniendo por no dichas algunas cuestiones o negándoles valor alguno.

 

Derivado de lo anterior, alega que se desvinculó el acta de cómputo distrital de la elección de diputado local, de su correspondiente acta de sesión, siendo que ambas son firmadas por los integrantes del cuerpo colegiado, están concatenadas y fueron impugnadas en el escrito inicial.

 

Finalmente, agrega que se pretende omitir que se solicitó la declaración de la nulidad de la elección por la parcialidad con la que se condujo el Presidente del Consejo Distrital Electoral 19 de Sinaloa, por actuaciones específicas durante la sesión de cómputo, que se encuentran vinculadas con la esencia de las declaratorias y las constancias de mayoría y validez de la elección.

 

Respuesta.

 

En concepto de esta Sala Regional los reseñados motivos de disenso son infundados como se verá a continuación.

 

Con la finalidad de otorgar mayor claridad al análisis de los agravios integrantes de la temática que se estudia, resulta pertinente traer a colación de manera sintética las razones que llevaron al Tribunal local a resolver en la forma en que lo hizo.

 

Así, se tiene que en la sentencia impugnada se consideró que debía sobreseerse el recurso de inconformidad, al haberse presentado el escrito de demanda fuera del plazo de cuatro días establecido por el artículo 34 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa (en adelante Ley de Medios local).

 

Al respecto, cabe precisar que dicho dispositivo legal estatuye que los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios local, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con las normas aplicables

 

El Tribunal responsable razonó que del acta de cómputo distrital de la elección de diputados y de la constancia de mayoría y validez de la referida elección, se advierte que el cómputo correspondiente y la declaración de validez respectiva tuvieron verificativo el ocho de junio de dos mil dieciséis, y que el representante del partido actor estuvo presente en dicha sesión.

 

En ese sentido, determinó que conforme a lo previsto en la Jurisprudencia 18/2009 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”,[9] el representante que haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado para todos los efectos legales.

 

Por tanto, estimó que el hecho de que el representante del partido actor estuviera presente en la sesión respectiva, evidenció que tuvo pleno conocimiento de la conclusión de los resultados del cómputo de la elección impugnada en esa misma fecha, de ahí que razonó que el plazo de cuatro días transcurrió del nueve al doce de junio del presente año, mientras que la presentación de la demanda ocurrió el trece siguiente.

 

Para justificar lo anterior, precisó además que dicho plazo debía contarse a partir de la conclusión del cómputo impugnado, y no así de la finalización de la sesión de cómputos en que adicionalmente se llevaron a cabo los de Gobernador y elección municipal, tomando en cuenta que cada elección adquiere existencia legal y, por ende, oportunidad para impugnarse a través de las actas de cómputo respectivas que, por separado se van elaborando.

 

Ello, sin que fuera obstáculo que la constancia de mayoría de la elección controvertida hubiera sido entregada el nueve de junio posterior, toda vez que, en el caso, la pretensión del partido actor radicaba esencialmente en controvertir el cómputo de la elección derivado de la solicitud de recuento que adujo le había sido negada de forma injustificada, por lo que consideró que desde la culminación del cómputo distrital es cuando los interesados cuentan con los elementos necesarios para poder impugnar dicho cómputo.

 

Frente a la anterior determinación, la parte actora plantea en esencia que el plazo para promover el recurso de inconformidad de que se trata debió computarse a partir del día siguiente al de la elaboración, impresión y firma del acta de la sesión de cómputo, así como de la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez, lo que a su decir, ocurrió el nueve de junio pasado.

 

Por tanto, considera que el cómputo mismo no debió tomarse como referente para calcular el plazo de presentación del recurso de inconformidad, y que al no hacerlo así, la responsable varió los actos que impugnó, pues además de los resultados, controvirtió la calificación de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez, respecto de lo cual tuvo conocimiento hasta que fue elaborada y firmada el acta de la sesión de cómputo distrital y entregada la constancia de mayoría referida, actos que sucedieron el nueve de junio de la presente anualidad. 

 

En concepto de esta Sala Regional, los agravios planteados por la parte actora resultan infundados pues, contrario a lo que propone, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 150, 155, 252, 254, 255 y 258 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa (en adelante Ley Electoral), así como 34, 35 y 118 de la Ley de Medios local, se concluye que el momento que se debe tomar como referente para computar el plazo para promover el recurso de inconformidad contra los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; la declaración de validez y la entrega de la respectiva constancia de mayoría y validez, es cuando el Consejo Distrital constituye el cómputo distrital y declara la validez de la referida elección.

 

En efecto, tratándose de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, de conformidad con el artículo 118 de la Ley de Medios local, el recurso de inconformidad es procedente en los siguientes supuestos:

a) Para hacer valer las causas de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;

b) Para hacer valer las causas de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por error aritmético consignado en los resultados de las actas de cómputo Distrital;

c) Para solicitar la nulidad de la elección de diputados por el sistema de mayoría relativa;

d) Para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputaciones de mayoría relativa; y,

e) Para impugnar la declaración de validez de las elecciones emitidas por los consejos distritales y, consecuentemente, el otorgamiento de las constancias de mayoría.

Por otra parte, en términos de los artículos 34 y 35 de la Ley de Medios local, durante el proceso electoral local, todos los días y horas son hábiles y, los medios de impugnación previstos en dicho cuerpo legal, entre ellos el recurso de inconformidad, deberán promoverse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable.

 

Ahora bien, acorde a lo previsto en los artículos 150, 155, 252, 254, 255 y 258 de la Ley Electoral local, se desprende lo siguiente:

 

        Corresponde a los consejos distritales del instituto electoral local, entre otras cosas, el cómputo distrital, la calificación y declaración de validez del proceso electoral de su ámbito de competencia, así como la expedición de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos que obtenga el mayor número de votos.

 

        El cómputo distrital de una elección de diputados por el sistema de mayoría relativa, se constituye con la suma de los resultados, después de realizar las operaciones tendentes a computar las actas de los paquetes que contienen los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración; las actas relacionadas con paquetes que muestran huellas de violación, a través del procedimiento ordinario o mediante el recuento de votos parcial o total; y,

 

        La misma autoridad hace constar en el acta de la sesión de cómputo distrital, los resultados del cómputo y la declaración de validez de la elección respectiva.

 

Asimismo, el artículo 42, párrafo primero, fracción III, de la Ley de Medios local, refiere que los medios de impugnación serán improcedentes cuando sean presentados fuera de los plazos que contempla dicho cuerpo normativo; asimismo, en el artículo 43, párrafo primero, fracción III, se establece que procede el sobreseimiento en los casos en que habiendo sido admitido el medio de impugnación, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia.

 

De la normativa invocada, se obtiene que el legislador sinaloense reguló los supuestos específicos de procedencia del recurso de inconformidad, particularmente, tratándose de las elecciones a diputaciones locales, así como los plazos mediante los cuales debía promoverse y, la consecuente improcedencia de ese medio de impugnación por no presentarse dentro del plazo atinente.

 

En el anterior orden, si de conformidad a lo previsto en la normativa local antes relacionada, específicamente de lo dispuesto en el artículo 255, fracción IV, de la Ley Electoral local, la suma de los resultados obtenidos constituye el cómputo distrital que se asentará en el acta correspondiente, además de que es facultad de los consejos distritales declarar la validez de la elección correspondiente; entonces, resulta válido considerar que debe tenerse por concluida la práctica del cómputo de la elección de que se trata, una vez que se obtienen dichos resultados y se declara la validez de la elección, para efectos del cómputo del plazo para presentar la impugnación.

 

Ello es así, no obstante que la legislación local no establezca de manera categórica el momento en que se debe llevar a cabo la declaración de validez de la elección respectiva, puesto que acorde a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, dicho acto resulta ser parte integral del citado cómputo, al derivar necesariamente y consecuentemente de los resultados obtenidos en la elección.

 

Lo anterior es posible corroborarlo del análisis de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que obra agregada al expediente,[10] de la cual se advierte claramente que una vez que se obtuvo el total de los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados en el distrito 19 en Sinaloa, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, fracciones V y VI, de la Ley Electoral local, el Consejo Distrital procedió a emitir la declaratoria de validez respectiva.

 

Así, una vez hecho lo anterior, dicho Consejo Distrital declaró como diputados electos por el sistema de mayoría relativa en dicho distrito, a la fórmula integrada por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, ordenando en consecuencia, la expedición y entrega de las constancias de mayoría atinentes, para posteriormente proceder a realizar el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.  

 

En ese sentido, debe señalarse que en concepto de esta Sala Regional, la verificación de los señalados eventos, constituye el referente para que se esté en aptitud de promover (dentro del plazo previsto para ese fin), el recurso de inconformidad para controvertir, entre otros actos, el cómputo distrital, la declaración de validez de las elección de diputados, así como la entrega de la constancia de mayoría, como lo planteó el partido actor en su demanda primigenia.

 

De lo anterior se tiene que el inicio del plazo de cuatro días previsto para que se promueva el recurso de inconformidad, contra los actos y por las causas establecidas en el artículo 118 de la Ley de Medios local, debe comenzar a correr a partir de la constitución de los resultados obtenidos a través del procedimiento de cómputo correspondiente y la declaración de validez de la respectiva elección, lo cual, en la especie, tal y como lo argumentó el Tribunal responsable, aconteció el ocho de junio del presente año.

 

En ese sentido, si la Ley Electoral local señala con precisión en su artículo 254 que los consejos electorales, a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al de la jornada electoral celebrarán sesión para hacer primeramente el cómputo de diputaciones, posteriormente la de gubernatura del estado que corresponda a la circunscripción distrital, así como la municipal, formulándose las actas respectivas, y que dicha sesión debe realizarse de manera permanente e ininterrumpida hasta que se obtengan los resultados de cada elección; entonces, es indudable que los partidos políticos y candidatos conocen con certeza la fecha y hora a partir de las cuales se habrán de generar los actos impugnables a través del recurso de inconformidad local.

 

Además, debe considerarse que la normativa local aplicable, garantiza el derecho de los partidos políticos y candidatos independientes, de contar con representación ante dichos órganos electorales.

 

En tal circunstancia, al constituirse el cómputo y declararse la validez de la respectiva elección, los partidos políticos y candidatos cuentan con los elementos necesarios para ejercer su derecho de cuestionar la veracidad de los resultados o legalidad de la elección, a través del recurso de inconformidad, por las causales previstas en la Ley de Medios local.

 

Dicha afirmación encuentra sustento jurídico y racional, entre otras razones, en el hecho no controvertido de que durante las etapas de preparación, la jornada y resultados electorales; los partidos políticos y candidatos cuentan con recursos y tiene garantizado su derecho para ejercer vigilancia de los actos electorales, así como para estar representados ante los órganos del Instituto Electoral local.

 

Es decir, al contar con medios legales y materiales para vigilar y conocer las incidencias de las distintas etapas del proceso electoral, incluso para verificar directamente el desarrollo del cómputo de la elección de que se trate (incluidas las diligencias de recuento de votos), es inconcuso que los partidos políticos y candidatos están igualmente en condiciones de cuestionar los resultados de la elección, si estimaran que es nula la votación recibida en una o varias casillas; que se actualiza alguna de las causas de nulidad de elección establecidas en la Ley; que existe error aritmético en el acta de cómputo correspondiente; o, en su caso, por la negativa de la autoridad administrativa electoral de realizar recuentos totales o parciales de votación.

 

En el anterior sentido, para la promoción en tiempo y forma del recurso de inconformidad, de acuerdo a lo establecido en la Jurisprudencia 33/2009 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[11] debe considerarse que el plazo para impugnar comienza a partir de que concluye, precisamente, la práctica del cómputo distrital de la elección que se reclame, y no a partir de actos diversos posteriores a la celebración de referido cómputo.

 

De lo anterior se sigue, que si para cuestionar la veracidad de los cómputos o la legalidad de la elección impugnada, el partido actor pretende hacer valer presuntas irregularidades ocurridas durante la sesión en que se llevó a cabo el cómputo y declaración de validez, dichos agravios ordinariamente sólo son pertinentes para el estudio del fondo de la controversia, no para determinar el punto de partida para contabilizar el plazo para la promoción del medio de impugnación.

 

Por tanto, deber partirse de la premisa de que el inicio del plazo para promover el recurso de inconformidad local, no está condicionado a la realización de actos diversos a la realización del cómputo de que se trate y la correspondiente declaración de validez, como lo pudiera ser la impresión y firma del acta de la sesión, así como la entrega de la constancia de mayoría, como lo pretende el partido actor.

 

Una vez establecido lo anterior, debe señalarse que tal y como lo sostuvo el Tribunal responsable en la sentencia controvertida, de las constancias que obran en el expediente de origen, se advierte que la conclusión del cómputo de la elección de diputados por el sistema de mayoría relativa correspondiente al 19 distrito electoral realizada por el Consejo Distrital, así como la respectiva declaración de validez de la elección y la elaboración de la constancia de mayoría, inició y concluyó el ocho de junio del presente año.

 

Conforme a lo antes expuesto, tal y como lo determinó el Tribunal responsable, es evidente que el plazo para promover el recurso de inconformidad local, transcurrió del nueve al doce de junio del año en curso, y si el partido actor ante la instancia local presentó su medio de impugnación el trece posterior, es inconcuso que lo realizó fuera del plazo establecido en la norma; y por vía de consecuencia, actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 42, párrafo primero, fracciones III y IV de la Ley de Medios local.

 

En efecto, acorde a lo que se desprende del acta circunstanciada de la sesión especial de cómputo distrital celebrada por el Consejo Distrital,[12] dicha sesión inició a las ocho horas del ocho de junio pasado, con la presencia, entre otros, de los consejeros electorales integrantes de dicho consejo y los representantes de los partidos políticos y candidato independiente.

 

De acuerdo a los datos reportados en dicha acta, se inició con el cómputo distrital de la elección de diputados por el sistema de mayoría relativa, llevando a cabo las acciones conducentes según el caso específico que se tratara.

 

En las páginas dos y tres de la referida acta de sesión, se hizo constar la conclusión del cómputo de la elección de diputados por el sistema de mayoría relativa; así como los nombres e instituto político al que pertenecen los ganadores, conforme a los resultados obtenidos, mismo que tratándose del distrito 19, correspondió a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional; de igual forma, se hizo constar la declaración de validez de la referida elección y que se procedería a la entrega de las constancias de mayoría correspondientes.

 

Posteriormente se dio cuenta de la realización de los cómputos de las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional, de Gobernador, Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el sistema de mayoría relativa del Municipio de Elota, Sinaloa, además del procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el referido municipio; para finalizar el acta circunstanciada a las diecinueve horas con nueve minutos del nueve de junio de dos mil dieciséis, elecciones que son distintas a la hoy impugnada.

 

Cabe señalar, que conforme al acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa correspondiente al 19 distrito electoral,[13] a las diecinueve horas del ocho de junio pasado se registraron en la referida acta los resultados obtenidos por los partidos políticos y candidatos al realizar el cómputo distrital de la referida elección.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Medios, a falta de prueba en contrario, examinados en su conjunto, los referidos documentos públicos hacen prueba plena de que a la hora descrita, en el acta correspondiente fueron consignados los resultados obtenidos en el procedimiento de cómputo de la elección de diputados por el sistema de mayoría relativa correspondiente al 19 distrito electoral local.

 

Además, esta autoridad jurisdiccional toma en cuenta que el partido actor no controvierte en este medio de impugnación, la fecha de realización material del cómputo de la elección de que se trata.

 

En el anterior orden, como se adelantó, debe tenerse por concluida la práctica del cómputo distrital de la elección de que se trata, una vez que se obtienen dichos resultados y se declara la validez de la elección lo que, en el caso de la elección que nos ocupa, ocurrió el ocho de junio del actual.

 

Derivado de lo expuesto, en concepto de este órgano jurisdiccional, resulta insuficiente para los fines que pretende, que el partido actor señale que al día ocho de junio no se encontraba elaborada, impresa y firmada el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, así como que la constancia de mayoría fue entregada hasta el nueve posterior.

 

Ello, porque como se determinó con antelación, la elaboración del acta circunstanciada de la sesión y la entrega de las constancias de mayoría y validez no constituyen el referente para computar el plazo de presentación de la demanda de recurso de inconformidad a fin de impugnar los actos que controvirtió en la instancia local, ya que los actos que les dieron origen, en el presente caso, fueron realizados el día ocho de junio pasado, día en que además, el partido actor tuvo conocimiento de ellos al haber estado presente su representante en la citada sesión, por lo que, a partir del día siguiente, comenzó a correr el plazo para su impugnación.

 

No es óbice para arribar a la anterior conclusión, el argumento del actor de que el plazo para impugnar debía contabilizarse a partir del día siguiente de que se verificó la impresión y firma del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, así como de la entrega de la constancia de mayoría.

 

Ello, porque como ya se explicó, el referente para que se compute el inicio del plazo para promover el recurso de inconformidad local, lo es la constitución de los resultados obtenidos a través del procedimiento de cómputo correspondiente y la declaración de validez de la respectiva elección, lo que en el caso ocurrió el ocho de junio.

 

Así, cabe insistir que tanto la elaboración del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, su firma, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez, son actos diversos a los trabajos concretos encaminados a obtener los resultados de la elección y declarar su validez, puesto que, como lo sostuvo el Tribunal responsable, cada elección adquiere existencia legal y, por ende, oportunidad para impugnarse, a través de las actas de cómputo respectivas que, por separado se van elaborando.

 

En todo caso, si en concepto de la parte actora resultó contraria a derecho la forma en que se realizó la declaración de validez de la elección, tal cuestión atañe al fondo del recurso de inconformidad que debió promoverse dentro del plazo establecido para ello.

 

Adicionalmente, se considera que no resultaría jurídicamente admisible que la existencia del referido cómputo y la declaración de validez de la elección, estuvieran supeditados a la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

Lo anterior encuentra sentido, si se toma en cuenta que ordinariamente los candidatos no acuden a la sesión permanente de cómputo; asimismo, que no es hasta que se obtiene los resultados, cuando se determina elaborar la constancia respectiva y fijar un horario posterior para su entrega, a fin de dar oportunidad para que los candidatos ganadores acudan a las instalaciones de la autoridad electoral a recibirla.

 

Por esa razón, se estima que no resulta racional y apegado a la normativa aplicable, que el plazo para promover el medio de impugnación local deba correr hasta el día siguiente de que se realice la entrega de la constancia de mayoría y validez.

 

De ahí que se consideren infundados los planteamientos del partido accionante relacionados con el referente que, en su concepto debió tomar el Tribunal responsable para computar el plazo para la presentación de la demanda de origen, así como los relativos a la indebida separación de los actos impugnados, y la supuesta desvinculación de la citada acta circunstanciada del acta de cómputo distrital, todo ello, derivado de una presunta indebida interpretación realizada en la resolución controvertida.

 

Por otra parte, igualmente carece de razón el argumento del partido actor en donde alega que se pasa por alto el contenido de la Tesis XCI/2001 de rubro “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES”,[14] puesto que contrario a lo que aduce, del análisis del criterio en ella contenido, lejos de beneficiar a su pretensión, resulta útil para corroborar las conclusiones antes apuntadas.

 

En efecto, del contenido de la citada tesis, en principio se desprende que refiere que el momento en que los institutos políticos se encuentran en condiciones de conocer con precisión los resultados del cómputo a impugnar, será cuando se han consignado formalmente los resultados del cómputo (que en el presente caso aconteció el ocho de junio del presente año, en el acta de cómputo distrital).

 

Asimismo, se indica que cuando se desahoga una sesión de cómputo, a efecto de realizar el conteo de los resultados de una sola elección, puede considerarse la finalización de la sesión respectiva como el momento en que terminó el cómputo mismo, ya que sólo se atiende a un objeto que no se ve interrumpido (cómputo de una sola elección), situación que la misma tesis distingue del caso que nos ocupa, pues precisa que dicha circunstancia no podría ocurrir cuando en una misma sesión se realiza el cómputo de diversas elecciones (como sucede en la especie en que se computaron tres elecciones).

 

Por tanto, en razón de los argumentos vertidos con anterioridad, se coincide con el criterio utilizado por el Tribunal responsable a fin de determinar la extemporaneidad en la presentación de la demanda.

 

Asimismo, se estima que el Tribunal local actuó adecuadamente al considerar que al haber estado presente el representante del partido actor en la sesión de cómputo distrital correspondiente (cuestión que corroboró de la propia acta circunstanciada, así como del acta de cómputo distrital), tuvo pleno conocimiento de la conclusión del cómputo de la elección impugnada, argumentando la actualización de la figura jurídica de la notificación automática, la cual, incluso se encuentra expresamente establecida en el artículo 91 de la Ley de Medios local.

 

En consecuencia, se tiene que el plazo para promover el recurso de inconformidad local, transcurrió del nueve al doce de junio del año en curso, y si el partido político actor ante la instancia local presentó su medio de impugnación el trece posterior, es inconcuso que lo realizó fuera del plazo establecido en la norma; y por vía de consecuencia, actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 42, fracción IV de la Ley de Medios Local.

 

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que fue correcto el sobreseimiento del recurso de inconformidad decretado por el Tribunal responsable.

 

Derivado de lo anterior, devienen infundados los argumentos de agravio planteados por el actor al promover el juicio de revisión que nos ocupa.

 

2. Violación a la obligación de impartición de justicia pronta y expedita.

 

El partido actor se duele de la violación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución, ya que en su concepto, el Tribunal responsable obró de manera parcial al resolver el recurso de origen a casi treinta días de haberse presentado.

 

Estima que el medio de impugnación se pudo haber desechado desde un inicio, al tratarse de una cuestión previa a su admisión, razón por la que considera que el Tribunal responsable incurre en un acto injustificado de dilación en la impartición de justicia, ya que no tenía algún elemento o diligencia para tardar casi treinta días en resolver una cuestión procedimental.

 

Así, aduce que indebidamente se admitió el recurso aún a sabiendas de que, en concepto del Tribunal local, no cumplía con un requisito, para fingir un estudio de fondo y, después de casi un mes, concluir con la extemporaneidad de la demanda.

 

Con lo anterior, considera que muestra parcialidad en su actuación y restringe las posibilidades de impugnación de la sentencia ante la justicia electoral federal, incumpliendo con el mandato de impartir justicia pronta y expedita, pues la revisión de los requisitos de procedencia no puede equipararse en magnitud ni tiempo para la formulación de una resolución en que se estudie el fondo del asunto. 

 

Respuesta.

 

En concepto de esta Sala Regional, los argumentos vertidos en este apartado por el partido actor resultan inoperantes en parte e infundados en otra, en atención a los argumentos jurídicos que a continuación se exponen.

 

A fin de justificar la inoperancia anunciada, debe precisarse que, como lo refiere el partido accionante, en términos de lo establecido por el artículo 17 de la Constitución, a todas las personas les asiste el derecho a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Con base en lo anterior, se observa que en el presente caso, el tiempo que tomó el Tribunal responsable para determinar el sobreseimiento de la impugnación por él presentada, no actualiza un perjuicio a su esfera de derechos que hubiese demeritado o imposibilitado su posterior defensa ante la instancia jurisdiccional federal electoral.

 

Ello es así, puesto que si bien en la legislación local no se prevé un plazo perentorio para que el Tribunal local emita sus resoluciones, debe tomarse en cuenta que al haber dictado la resolución aquí controvertida el trece de julio de la presente anualidad, se permite la revisión de la impugnación correspondiente, pues será hasta el primero de octubre del presente año, cuando los integrantes del Congreso del Estado de Sinaloa tomen posesión del cargo.

 

Ahora bien, respecto a los argumentos en el sentido de que se admitió la demanda a pesar de tener conocimiento de la actualización de la causa de improcedencia consistente en la extemporaneidad en la presentación de la demanda, fingiendo un estudio de fondo, resultan igualmente ineficaces, ya que se limitan a referir meras afirmaciones genéricas y subjetivas, carentes de asidero legal alguno, que por sí solas no resultan suficientes para acreditar afectación alguna a sus derechos.

 

En ese contexto, debe agregarse también que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43, fracción III, de la Ley de Medios local, es jurídicamente válido determinar el sobreseimiento de una impugnación cuando, habiendo sido admitida la demanda, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de dicho cuerpo legal, como sucedió en la especie.

 

También se califica como inoperante el motivo de disenso en que se alega que derivado de lo anterior el Tribunal responsable mostró parcialidad en su actuación, ya que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el hecho de que hubiese resuelto cuando lo hizo y que haya decretado el sobreseimiento impugnado, resulta insuficiente para presumir siquiera una actuación contraria al principio aludido, máxime que, como se refirió en párrafos anteriores, con dicho actuar no se irrogó perjuicio alguno en la esfera jurídica del partido actor.

 

Finalmente debe señalarse también, que lo infundado de tales alegaciones estriba en que, de la revisión de las constancias que integran el expediente, contrario a lo manifestado por la partido actor, se observa que el Tribunal responsable sí llevó a cabo una serie de requerimientos durante la instrucción del medio de impugnación local, a fin de contar con los elementos necesarios para sustentar su determinación, lo que evidentemente llevó el tiempo necesario para el desahogo y cumplimiento de los mismos. 

 

3. Solicitud de conocimiento en plenitud de jurisdicción.

 

Finalmente, solicita que esta Sala Regional, una vez revocada la resolución impugnada, conozca en plenitud de jurisdicción de la impugnación de origen, ante la animadversión del Tribunal local respecto del partido actor, así como el riesgo que dicha autoridad incurra de nueva cuenta en la emisión de una resolución parcial, ilegal, facciosa, incompleta, carente de fundamentación y motivación debida, contando términos de manera incorrecta, disminuyendo con ello la posibilidad de acudir a la justicia electoral para la reparación de los agravios.

 

Respuesta.

 

Se considera inatendible la solicitud del partido actor en el sentido de que sea esta Sala Regional la que conozca en plenitud de jurisdicción del fondo de la controversia planteada en la instancia de origen.

 

Lo anterior es así, toda vez que tal y como se advierte de las consideraciones vertidas en la presente sentencia al analizar lo relativo a la interpretación del plazo para presentar la demanda de recurso de inconformidad local, se determinó confirmar el sobreseimiento emitido por el Tribunal responsable, de ahí que sea improcedente dicha petición.

 

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios vertidos por el partido actor, lo procedente será confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese en términos de ley, en su oportunidad, archívese el presente asunto como definitivamente concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la autoridad responsable.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO ELECTORAL

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADA ELECTORAL

 

 

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Gabriela del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cuarenta y dos, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-104/2016. DOY FE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, ocho de agosto de dos mil dieciséis.

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 


[1] Puntos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 398 y 399.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408 y 409.

[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 3, Numero 7, 2010, páginas 19 y 20.

[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, pp. 122 y 123, Volumen 1.

[6] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, pp. 123 y 124, Volumen 1.

 

[7] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 119 y 120.

[8] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 957 y 958.

[9] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, Tomo I, pp. 424 y 425.

 

[10] Fojas 279 a 292 del cuaderno accesorio.

[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23.

 

[12] De la que obra copia certificada del folio 279 al 292 del cuaderno accesorio.

[13] Cuya copia certificada obra en la foja 293 del cuaderno accesorio, en la cual se observan las firmas autógrafas de los consejeros y Secretario del Consejo Distrital; así como de la mayoría de los representantes de los partidos políticos contendientes, incluido el del actor Partido Sinaloense.

[14]  Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 957 y 958.